Deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora

Última modificación por ZERGA BIDEA el 2019/11/04 12:49

Artículo 89 de la Norma Foral 3/2014:

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, o del 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de alguna de las siguientes entidades:

a) Aquella en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, siempre que hayan trabajado en ella un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

b) Cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. En este caso se exigirá que las personas trabajadoras hayan trabajado en entidades del grupo un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición, tomando a estos efectos en consideración el conjunto de entidades que forman parte del mismo.

c) Cualquier otra que cumpla los requisitos siguientes:

    a’) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición.

    A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

    Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

    b’) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones o participaciones de las entidades previstas en las letras a) y b). A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

    En el caso de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la entidad o a una ampliación de capital, la entidad tendrá un plazo de dos meses para cumplir con el requisito previsto en esta letra b’).

2. A los efectos del cómputo del periodo trabajado en la entidad o en entidades del grupo, cómputo al que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior, también se considerarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

3. La deducción aplicada no podrá exceder de 1.500 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 2.000 euros anuales, cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder de los límites previstos en el párrafo anterior o por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los citados límites, en los cuatro ejercicios siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000 euros, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000 euros, cuando sea mujer.

4. Además, para aplicar la deducción deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Las acciones o participaciones a las que se refiere el apartado 1 no deben estar admitidas a negociación en ninguno de los mercados regulados.

b) En el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, en las entidades no deben concurrir las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 14.1 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, para ser consideradas sociedades patrimoniales.

En el caso de la letra c) del apartado 1, este requisito se exigirá a la entidad o entidades cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por 100 previsto en dicha letra.

c) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora adquirente o suscriptora falleciera dentro de este plazo, fuese despedida de la entidad o ésta se liquidara como consecuencia de un procedimiento concursal.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente o suscriptora aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad de las previstas en la letra c) del apartado 1, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo previsto en el párrafo anterior.

En el caso de la letra c) del apartado 1, el requisito relativo al mantenimiento de las acciones o participaciones se exigirá tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones por ella adquiridas o suscritas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. En el caso de disolución de esta última entidad con anterioridad al cumplimiento del plazo, este se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones o participaciones que eran de su titularidad por parte de las personas socias trabajadoras.

d) Durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado, la persona adquirente o suscriptora deberá continuar prestando sus servicios como trabajadora de la entidad o de entidades del grupo, salvo que, antes de cumplir dicho plazo, falleciera o hubiera dejado de trabajar en la misma como consecuencia de despido o de que le hubiera sido reconocida una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

En el caso de la letra c) del apartado 1, corresponderá a las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad cumplir este requisito.

e) En el caso de adquisición o suscripción de acciones o participaciones en las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las mismas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100 durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

En el caso de la letra c) del apartado 1, serán las personas trabajadoras que participan con carácter exclusivo en la entidad, y no la propia entidad, las que deberán cumplir este requisito.

5. El incumplimiento en cualquier día del plazo de cinco años, de los requisitos previstos en el apartado 4 o del porcentaje de composición del activo previsto en la letra c) del apartado 1, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

En el caso de adquisiciones o suscripciones de acciones o participaciones en entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1, el incumplimiento por parte de una o algunas de las personas trabajadoras de los requisitos que se les exigen en las letras c), d) y e) del apartado 4, originará la obligación de regularizar las cantidades deducidas exclusivamente a esa o esas personas.

No existirá la obligación de ingresar establecida en el párrafo primero de este apartado derivada de incumplir el porcentaje de composición del activo previsto en la letra b’) de la letra c) del apartado 1, cuando el incumplimiento esté motivado por la liquidación con motivo de un procedimiento concursal de una o varias de las entidades del grupo cuyas acciones o participaciones computan a los efectos de determinar el porcentaje, y siempre que el incumplimiento se subsane en el plazo de dos meses. Esta subsanación no será exigible en el caso de que la totalidad de las entidades cuyas acciones o participaciones que puedan computar a los efectos de determinar el porcentaje del 90 por 100 de composición del activo sean objeto de liquidación con motivo de un procedimiento concursal.

6. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la adquisición se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre acciones o participaciones.

7. Las referencias a grupos contenidas en este artículo deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

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